El patrimonio arquitectónico, encarnación del pasado, constituye un elemento indispensable para el equilibrio y la plenitud del hombre, un capital espiritual, cultural y social, que posee un valor educativo relevante y favorece el equilibrio armónico de la sociedad. Así lo indica la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 26 de septiembre de 1975, que expone con toda nitidez los problemas que aquejan a dicho patrimonio, constituido no sólo por los monumentos más importantes y los conjuntos históricos y tradicionales, sino también por conjuntos que, aun careciendo de edificios excepcionales, ofrecen una calidad ambiental que hace necesaria su conservación.
Este patrimonio se encuentra en peligro -indica la propia Carta-, amenazado por la ignorancia, por la vetustez, por todas las formas de degradación, por el abandono, por cierto urbanismo exageradamente sensible a las presiones económicas y a las exigencias de la circulación, por restauraciones abusivas y por la especulación territorial e inmobiliaria.
Para hacer frente a esta situación, la Carta propone la conservación integrada, que es el resultado de la acción conjugada de técnicas y de la búsqueda de funciones apropiadas, de tal forma que la rehabilitación debe estar guiada por un espíritu de justicia social y no debe, asimismo, ir acompañada del éxodo de todos los habitantes de condición modesta. En esta misma línea de actuación debe también hacerse referencia a la reciente Declaración y Plan de Acción de Lisboa de 13 de junio de 1998, sobre rehabilitación urbana integral, a la que ha manifestado su apoyo el Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Acuerdo de 22 de octubre de 1998, del que se ha dado traslado a la Comisión Europea.
La presente Ley parte de los criterios establecidos por el Consejo de Europa, cuya efectividad requiere complementar las distintas perspectivas -y en particular, la urbanística- desde las que nuestra legislación contempla los espacios urbanos degradados y los inmuebles que deben ser objeto de rehabilitación.
En efecto, los poderes públicos se hacen cada vez más sensibles hacia la necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico, con especial referencia a los centros de las ciudades, aun cuando el fenómeno se manifieste en términos más generales, como una necesidad de rehabilitar espacios urbanos degradados y de conservar los inmuebles que deban ser objeto de preservación.
En este sentido, debe señalarse que la solución de los problemas se ha abordado por el legislador desde distintas perspectivas que se entrecruzan -en ocasiones de forma inescindible- como la urbanística, la de vivienda, la cooperación a las obras y servicios municipales, y la cultural, reflejadas en las Leyes de la Comunidad 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Urbanismo, y 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo actuaciones integradas, parece necesario ampliar y completar la regulación contenida en la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, cuyo Título VII «Gestión Urbanística» dedica el Capítulo V a los «Programas de rehabilitación concertada en áreas urbanas», a la vez que se refiere en su disposición adicional tercera a la colaboración por parte de la Comunidad y los Ayuntamientos, y al deber de los propietarios de rehabilitar los inmuebles a los que el planeamiento urbanístico sujeta a un régimen de protección exigente de su preservación.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 26.1.4 y 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y de protección del patrimonio arquitectónico de interés para la Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos -Disposiciones Generales- establece los criterios para delimitar los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de la Ley, tanto por razones de interés arquitectónico, histórico, artístico, urbanístico, sociocultural o ambiental, como por razones de carácter social, y los inmuebles que deben ser preservados (artículo 1), y, asimismo, dicho título regula la competencia (artículo 2), la financiación de las actuaciones (artículo 3), y los criterios que deben ser observados en la rehabilitación (artículo 4).
El Título II -artículos 5 a 7- regula el Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico cuya preparación viene realizando la Comunidad, que ha publicado ya en 1997 un Avance-Resumen. El Catálogo incluirá y sistematizará el patrimonio arquitectónico de interés regional y establecerá las normas de rehabilitación y protección, por lo que constituirá un instrumento de carácter normativo de capital importancia para la preservación de un patrimonio que forma parte de la memoria histórica de la Comunidad de Madrid.
El Título III -artículos 8 a 12- trata de la «Rehabilitación de los Espacios Urbanos Degradados» que viene a delimitar (artículo 8), y regula la cooperación de la Comunidad con los municipios a través de los convenios de cooperación (artículo 9). Los convenios deberán incluir un Programa de Rehabilitación Concertada, que contendrá un conjunto de determinaciones, como son: la delimitación de los espacios que han de ser objeto de rehabilitación; el objeto, que podrá llegar a comprender la restauración urbanística integral, o circunscribirse a un alcance más limitado según el interés público concurrente y los medios de que se disponga; el programa de actuación; la programación económica y el estudio de viabilidad de la actuación, y la forma de gestión, que podrá consistir en la creación de consorcios en los que participen otras Administraciones Públicas. El Programa de Rehabilitación Concertada podrá contener además otros extremos, relativos al fomento de la participación de la iniciativa privada, a la participación de otras Administraciones Públicas, y a la reanimación de la actividad en la zona degradada.
Sin perjuicio de la relevancia del Convenio -verdadera pieza capital de la regulación-, en el propio Título de la Ley se regula la posibilidad de que se establezcan acuerdos de colaboración entre las distintas Consejerías con competencias concurrentes, con el fin de evitar la dispersión de ayudas y racionalizar la correcta utilización de los recursos públicos (artículo 11) y, finalmente, se indica la procedencia de fomentar la participación de los propietarios, residentes, y titulares de actividades, del espacio objeto de rehabilitación (artículo 12).
El Título IV -artículos 13 a 15- trata de la «Rehabilitación de inmuebles que hayan de ser preservados», determinando los inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación individualizada al amparo de la Ley (artículo 13); los programas de rehabilitación de carácter temático (artículo 14), que habrá de elaborar la Comunidad, que contempla unitariamente un conjunto de bienes continuos o dispersos, desde la perspectiva de la función o uso singular que les corresponde (calzadas, sistemas de aguas, ferrocarriles históricos, ermitas, entre otros); los estudios de rehabilitación de carácter individualizado, y, finalmente, los convenios de rehabilitación (artículo 15) necesarios para llevar a cabo la restauración de inmuebles que no pertenezcan a la Comunidad, sea con la Administración titular del bien, sea con el propietario privado; si bien en este último caso se prevé, asimismo, que la actuación de la Comunidad pueda llevarse a cabo a petición del interesado, mediante Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos con carácter general mediante Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
En particular, debe hacerse notar que la Ley viene a superar las limitaciones existentes en la actualidad para la rehabilitación de edificios, dado que la legislación vigente contempla determinados límites por razones subjetivas -ingresos del propietario- y objetivas -uso, dimensión de la vivienda- que impiden una actuación eficaz de la Administración en supuestos en los que las razones de interés general que justifican la actuación no sean de carácter socieconómico, sino arquitectónico, histórico, artístico, cultural o estético. La Administración, teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes, podrá aplicar soluciones que lleguen a la adquisición del bien, con la posibilidad, incluso, de que el propietario conserve el disfrute temporal, total o parcial, del mismo. Esta mayor flexibilidad va acompañada de las adecuadas garantías de procedimiento para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad.
Como se deduce de todo lo expuesto, la Ley se caracteriza por regular, mediante medidas de fomento, la cooperación voluntaria entre la Comunidad de Madrid, las demás Administraciones interesadas y los particulares, en una línea de flexibilidad que permite evitar rigideces indeseadas y conseguir la máxima eficacia en la actuación.
Las necesidades son ingentes y los recursos públicos limitados. Por ello, han de utilizarse para dinamizar la actuación de otras Administraciones Públicas y de los particulares, de tal forma que pueda obtenerse la máxima racionalidad en la utilización de los recursos y la mayor eficacia de la actuación coordinada de los sectores público y privado.
Se ha oído el parecer del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid y se han tenido especialmente en cuenta sus recomendaciones.